JURÍDICO MÉXICO
Doctrina
Título:La asociación en participación como una alternativa de financiamiento para el sector agropecuario
Autor:Esponda Betancourt, Diego Rodrigo
Publicación:Revista Jurídica del Colegio Mexicano de Abogados - Número 7 - Julio 2022
Fecha:22-06-2022 Cita:IJ-III-CLXXIX-394
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Sumarios

Análisis del contrato de Asociación en Participación desde la óptica del derecho mercantil, estudiando su concepto a partir de definiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, sus elementos personales, derechos y obligaciones de las partes, características, extinción y liquidación.
Lo anterior, con el objeto de que los empresarios del campo consideren celebrar este tipo de contratos como un mecanismo de financiamiento, para poder incrementar sus utilidades, adquirir maquinaria, materias primas o para pagos a jornaleros sin tener que cumplir con requisitos tan estrictos, que suelen pedir las instituciones financieras.


Palabras Claves:


Asociación en Participación, Asociado, Asociante, Contrato, Financiamiento.


1. Introducción
2. Desarrollo
3. Conclusiones
4. Fuentes de Información
Notas

La asociación en participación como una alternativa de financiamiento para el sector agropecuario

Por Diego Rodrigo Esponda Betancourt[1]

1. Introducción [arriba] 

De conformidad con la Encuesta Nacional Agropecuaria 2019 elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural indica que las principales fuentes formales de financiamiento para el sector agropecuario en México son: 1) Financiera Rural y los 2) Bancos[2].

Sin embargo, en dichas instituciones suelen pedir requisitos estrictos que en muchas ocasiones los empresarios del campo no pueden cumplir, por ejemplo: estar al corriente al pago con sus acreedores (no estar en buró de crédito), proporcionar una garantía hipotecaria o prendaria, contratación de seguros etc. teniendo lo anterior como consecuencia, no obtener el financiamiento deseado, pudiendo ser de utilidad para adquirir maquinaria, materias primas o para pagos a jornaleros.

Por tal motivo, consideramos que el contrato de Asociación en Participación por sus características puede ser una alternativa viable y sencilla de financiamiento en virtud de ser un acuerdo de voluntades en el que las partes libremente puedan pactar los requisitos de suscripción, así como sus derechos y obligaciones.

Por lo que nos antecede, analizaremos el contrato de Asociación en Participación únicamente desde el punto de vista mercantil, estudiando su concepto a partir de definiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales, sus elementos personales, derechos y obligaciones de las partes, características, extinción y liquidación. Lo anterior, con el objeto de que los empresarios del campo consideren celebrar este tipo de contrato para poder incrementar sus utilidades, sin tener que cumplir con requisitos tan estrictos.

2. Desarrollo [arriba] 

a. Definición de la Asociación en Participación desde el punto de vista del derecho mercantil

El Diccionario de Derecho Mercantil indica que la asociación mercantil se forma por los vocablos associare y socius (dar a uno por compañero que le ayude en el desempeño de algún encargo, comisión o trabajo) y que la asociación mercantil es una especie del género asociación que se presenta cuando varias personas aparecen unidas para un fin común[3].

En este mismo orden de ideas, la Asociación en Participación no está ampliamente regulada dentro Capítulo XIII de la LGSM aplicándose de forma supletoria las disposiciones para las sociedades en nombre colectivo y las disposiciones del Código Civil Federal.

La Asociación en Participación está definido en el artículo 252 de la LGSM que indica

que es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

El Poder Judicial de la Federación a través de los Tribunales Colegiados de Circuito define a la Asociación en Participación como un contrato por medio del cual, una persona denominada asociado, otorga dinero, bienes o servicios, a otra denominada asociante, para la realización de un fin común lícito que no tenga carácter preponderantemente económico[4].

Asimismo, existen múltiples definiciones doctrinarias de este contrato. Jorge Barrera Graf lo define señalado que es un cuando una persona llamada asociante, recibe de otra (o de otras) que se le asocia, y que es llamada asociada, proporcionando bienes o servicios, a cambio de una participación en las utilidades y en las pérdidas que aquélla obtenga, ya sea al explotar su empresa o negociación mercantil o al realizar uno o varios negocios mercantiles[5].

Desde nuestra perspectiva y tomando en consideración las definiciones citadas, la Asociación en Participación

es un contrato mercantil nominado que carece de personalidad jurídica, siendo de colaboración económica, que debe constar por escrito por medio del cual el asociado se obliga frente al asociante aportar derechos, bienes muebles o inmuebles con la opción de transmitirlos o únicamente para conceder su uso, u obligándose aportar servicios ya sea de forma directa o indirecta, teniendo el asociante la obligación de realizar las operaciones o negocios pactados con los recursos provistos, así como fungir como director y administrador de los mismos, pactando libremente las partes el reparto de las utilidades y las perdidas.

b. Naturaleza jurídica de la Asociación en Participación

Diversas son las explicaciones que dan los especialistas en la materia sobre la naturaleza jurídica del contrato de Asociación en Participación, pero dos son las más discutidas por la doctrina. La primera considera que se trata de una asociación momentánea y la segunda considera que se trata de una sociedad oculta[6].

- Sociedad momentánea. Según esta corriente, las partes celebran un contrato para constituir una sociedad con la finalidad de realizar determinados actos jurídicos; una vez que dicha actividad es realizada, la sociedad desaparece.

- Sociedad oculta. Esta corriente considera que la asociación en participación es un contrato por medio del cual se constituye una sociedad que no se exterioriza como tal frente a terceros[7].

Desde nuestra óptica, la nomenclatura de “sociedad” es incorrecta derivado que el contrato de sociedad tiene diversas formalidades, por ejemplo: su registro ante el Registro Público del Comercio, contar con órganos sociales, así como una razón o denominación social. En consecuencia, no tiene personalidad jurídica, ni patrimonio propio. Es decir, es un contrato de naturaleza asociativa/colaboración económica que pudiera ser muy semejante de hecho con un contrato de sociedad, pero no de derecho derivado que no cumple con las formalidades que solicita la ley, excepto que debe constar por escrito. Finalmente, al ser un contrato debiese estar regulado en el Código de Comercio como antiguamente estaba.

c. Características de la Asociación en Participación

La Asociación en Participación derivado de las definiciones antes descritas consideramos que tienen las siguientes características:

i. Es de naturaleza mercantil, porque los elementos personales pueden ser comerciantes o una sociedad mercantil, porque el objeto del contrato es de naturaleza mercantil y porque la ley así lo infiere al regularse en la LGSM.

ii. Nominativo, debido a que está regulado específicamente por la LGSM.

iii. Bilateral, estableciéndose los derechos y obligaciones para el asociante y asociado.

iv. Formal, porque el artículo 254 de la LGSM menciona que debe constar por escrito.

v. Oneroso, ya que se establecen utilidades y perdidas para ambas partes.

vi. Aleatorio, debido a que las partes no pueden apreciar inmediatamente las pérdidas y ganancias que van a obtener.

vii. Voluntario, porque el asociado y asociante celebran el contrato de forma libre.

viii. Principal, existe por sí mismo, es decir, no depende de ningún otro contrato.

ix. Puede ser de tracto instantáneo como sucesivo, dependiendo de si las obligaciones que del compromiso de asociación que se derivan se ejercen en un solo acto o bien en varios actos[8].

x. Existe la posibilidad de que sea traslativo de dominio. Esta característica no es esencial. Frente a terceros lo es, salvo que, se si se trata de bienes cuya transmisión deba inscribirse en el Registro de la Propiedad (y de algunos otros como el de transferencia de tecnología, tratándose de bienes de la propiedad industrial), se inscriba una cláusula de reserva de dominio, o bien, que de los bienes y derechos aportados sólo se transmite su uso o goce; y respecto al aportante-asociado, el carácter traslativo opera a favor del asociante, salvo que se estipule lo contrario en el contrato de Asociación en Participación, concediendo al asociado el derecho de reembolso o de devolución de las cantidades o bienes que hubiere aportado[9].

d. Derechos y obligaciones del asociante

Previo a establecer los derechos y obligaciones del asociante, estimamos necesario definir quién es el asociante. El asociante es aquella persona que va a recibir las aportaciones hechas por el asociado para el objeto del contrato y fungirá como representante o mandatario utilizando los recursos para poder realizar las operaciones o negociaciones mercantiles necesarias, obligándose frente al asociado a entregar las utilidades o pérdidas derivadas de dicha actividad.

Con el objeto de explicar de forma más didáctica los derechos y obligaciones del asociante, consideramos pertinente realizar un cuadro siendo el siguiente:

e. Derechos y obligaciones del asociado

Siguiendo la misma línea del apartado que nos antecede, consideramos relevante definir quién es el asociado. El asociado es aquella persona que aporta bienes, derechos o servicios de forma directa o indirecta, teniendo el derecho de recibir las utilidades y perdidas derivado de las operaciones o negociaciones mercantiles que lleve a cabo el asociante. Asimismo, estimamos hacer un cuadro para visualizar detenidamente los derechos y obligaciones del asociado.


f. Extinción

En la doctrina hemos podido observar que erróneamente se menciona que el contrato de Asociación en Participación se disuelve. Desde nuestro parecer es totalmente erróneo debido a que no es una sociedad mercantil, siendo le aplicable las disposiciones de su acta constitutiva, así como lo establecido en la LGSM.

La Asociación en Participación, al ser un contrato se extingue a partir de lo pactado entre las partes, aplicando las reglas generales de contrato establecidas en el Código Civil Federal (“CCF”), así como las normas de la sociedad en nombre colectivo para dicha actividad[22].

Siguiendo en este mismo orden de ideas, los contratos por regla general suelen concluirse por el incumplimiento de las obligaciones establecidas por las partes[23], por mutuo consentimiento (terminación anticipada)[24], por el cumplimiento del objeto del contrato, imposibilidad de cumplir el objeto entre otras[25]. En este apartado trataremos de resaltar las causales más relevantes con base en nuestro criterio siendo las siguientes:

- Acuerdo de las partes: Es decir, el contrato puede finalizar porque las partes han expresado su consentimiento de forma tácita o verbal[26] de terminar el contrato. Concluyendo el contrato de forma anticipada.

- Rescisión: Dentro de las causales de rescisión[27] encontramos si el asociante o el asociante realizan la misma actividad en provecho de si misma, sin la autorización de la otra parte[28], por cometer un delito en contra del contrato[29], ostentarse como socio frente a terceros, trayendo como consecuencia la creación de una sociedad irregular[30] y que algunas de las partes pierdan la calidad de comerciante, en este caso por interdicción o inhabilitación[31].

g. Liquidación

La Asociación en Participación al ser un contrato, no podríamos mencionar que se liquida propiamente, por no ser una sociedad mercantil. Sin embargo, podríamos aclarar que más bien sería una culminación de actividades y rendición de cuentas por parte del asociante al asociado con el objeto de determinar las utilidades y las perdidas, así como la restitución de los bienes y/o derecho del asociante al asociado; es decir es un ajuste de cuentas entre las partes de carácter interno, sin tener la necesidad de nombrar a un liquidador. Lo anterior, debe estar contemplado en el contenido del contrato.

Sin embargo, al ser las disposiciones aplicables de la sociedad en nombre colectivo supletorias de la Asociación en Participación, las partes pueden nombrar un liquidador que fungirá como su mandatario[32], teniendo éste las facultades que le proporciona la ley, lo anterior, siempre y cuando las partes no lo hayan establecido. El procedimiento de liquidación en síntesis sería el siguiente: a) la determinación de los elementos de activo y pasivo de las operaciones, realización del pago a los acreedores por dichas operaciones y recuperación, si fuera el caso, de los bienes de la negociación que se encuentren en poder de esos acreedores; b) la partición de los beneficios y de las perdidas en la medida en que tales participaciones no se hubieren realizado anteriormente, y c) el reembolso de las aportaciones en tanto no hayan sido transmitidas en propiedad[33].

3. Conclusiones [arriba] 

La Asociación en Participación, es un contrato sui generis de naturaleza colaborativa, aplicándole de forma supletoria las normas de la sociedad en nombre colectivo. Por tanto, pareciera ser de hecho una sociedad pero que jurídicamente es considerado un contrato, destacando que el asociante se puede ostentar como propietarios frente a terceros de las aportaciones hechas por el asociado que pudiera ser en bienes, derechos o servicios. Este contrato estimamos que pudiera ser de suma utilidad para actividades de la industria agropecuaria en virtud de las dificultades para obtener un financiamiento.

4. Fuentes de Información [arriba] 

a. Bibliografía

1. ARCE GARGOLLO Javier, 2020, Contratos Mercantiles Atípicos, México, Porrúa.

2. BARRERA GRAF, Jorge, 2020, Instituciones de Derecho Mercantil, México, Porrúa.

3. BIALOSTOSKY, Sara, 1969, “Antecedentes de las sociedades mercantiles en el derecho romano” en Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 74, UNAM.

4. CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor M., 2021, Contratos Mercantiles México, Porrúa.

5. DAVALOS TORRES, María Susana, 2010, Manual de Introducción al Derecho Mercantil, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Nostra Ediciones.

6. DE MONTELLA, R. Gay, 1948, Tratado práctico de sociedades mercantiles, Barcelona, Bosch.

7. DÍAZ BRAVO, Arturo, 2017, Contratos mercantiles, México, IURE Editores.

8. Encuesta Nacional Agropecuaria 2019. Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/ena/2019/doc/rrdp_ena2019.pdf

9. GARRIGUES, Joaquín, 1947, “Tratado de derecho mercantil” t. I, Revista de Derecho Mercantil, Madrid.

10. LEÓN TOVAR, Soyla H., 2016, Contratos Mercantiles, México, Oxford.

11. LEÓN TOVAR, Soyla H. 2001, Diccionario de Derecho Mercantil, México, Porrúa.

12. Tesis: 3a./A. 740 /2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, julio de 2009, p.1905.

b. Legislación

1. Código de Comercio, 1889, Diario Oficial de la Federación, 13 de diciembre.

2. Código Civil Federal, 1928, Diario Oficial de la Federación, 6 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto.

3. Ley General de Sociedades Mercantiles, 1934, Diario Oficial de la Federación, 4 de agosto.

4. Ley de Concursos Mercantiles, 2000, Diario Oficial de la Federación, 12 de mayo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, con especialidad en Derecho Empresarial por la misma universidad.
[2] https://www.inegi.org.m x/contenid os/programas/ena /2019/doc/rrd p_ena2019.pdf
[3] León, 2001: 36-37
[4] Tesis: 3a./A. 740 /2009 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, julio de 2009, p.1905.
[5] Barrera, 2020: 233
[6] Davalos, 2010: 110
[7] Ídem
[8] Castrillón, 2021: 156
[9] Barrera, 2020: 237
[10] Art. 259. LGSM
[11] Art. 256. LGSM
[12] Art. 43 y 259. LGSM
[13] León, 2016: 330
[14] Barrera, 2020: 243
[15] Art. 252. LGSM
[16] Art. 255. LGSM
[17] Art. 258. LGSM
[18] Art. 16 fracción III. LGSM
[19] Barrera, 2020: 243
[20] Art. 21 LCM
[21] Art. 11 LCM
[22] Art. 259. LGSM
[23] Art. 255. LGSM
[24] Art. 229 fracción III. LGSM
[25] Art. 229 fracción II. LGSM
[26] Art. 1803. CCF
[27] Art. 50 fracción I. LGSM
[28] Art. 35. LGSM
[29] Art. 50 fracción IV. LGSM
[30] Art. 5º. LGSM y 78 Cco.
[31] Art. 50 fracción V. LGSM
[32] Art. 235. LGSM
[33] León, 2016: 348